
Muchas veces ocurre que ante el tratamiento en 2da. Instancia de un tema jurídico, los integrantes del Tribunal procedan a “desempolvar” resoluciones, que no son de conocimiento libre para los abogados litigantes, para encontrar jurisprudencia que le permitan fundamentar nuevas sentencias.
Esto ocurrió con una presentación en queja –procede cuando se rechaza un recurso de apelación-mal presentada, fuera de término, por Monseñor Mario Cargnello, cura Lucio Ajaya y por derecho propio el abogado Eduardo Jesús Romani.
Es que esta vía de la queja, simplemente es para que el Tribunal de Alzada controle la decisión del juez inferior sobre si está bien o mal resuelto la negación de un recurso de apelación presentado y no decide sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo en una combinación de artículos del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de nuestra provincia, junto a la recuperación de viejas resoluciones del año 1985 de la Sala, lograron sentenciar un objetivo que estaba perdido por los defensores de los religiosos (de paso para el letrado Romani).
Así, el caso en concreto era que luego de una serie de imprecisiones procesales tanto de las partes como del juzgado –se presentan revocatorias a sentencias, cuando corresponde directamente apelar la sentencia en los puntos en que no estuvieran de acuerdo-.
Se presentó un escrito vía revocatoria con apelación en subsidio, donde el juzgado de Violencia Familiar y de Género N° 3, en primer término dio la apelación con efecto devolutivo que quiere decir que a pesar de acordar la apelación las medidas ordenadas se deben cumplir, no se suspenden. Ante ello los abogados defensores, presentaron un nuevo recurso con apelación en subsidio sobre el efecto devolutivo que fue concedido, lo que luego fue revocado por el juzgado, motivando un nuevo recurso de revocatoria que fue rechazado.
Aquí en este recurso, sobre el efecto devolutivo, fundamenta en que en violencia de Género, el efecto devolutivo solo es aplicable cuando se trata de medidas preventivas urgentes y que en el caso concreto no lo son. Las medidas preventivas impuestas ya tenían cumplimiento y las establecidas en la nueva sentencia no son urgentes; además que tener que pagar las costas viola el principio de la doble instancia, y cuando se deba resolver el fondo de la apelación el tema de las costas sería abstracto, lo que viola su derecho de defensa.
El procedimiento de queja debía ser interpuesto luego de ser revocado el efecto acordado de suspensivo y volver a establecerlo como devolutivo. Es decir que esta presentación debería ser extemporánea, es decir fuera de término, dado que solo se tiene tres días para realizar la presentación en queja.
Pero, buscando, buscando se encuentra algún justificativo, así el Tribunal argumentó que no hay normas sobre cuando se cuestiona el “efecto” con que se concede un recurso de apelación, como en el ámbito nacional (art. 284), que aplica para estos casos la regla de la Queja y no espera las circunstancias previstas de la apelación hasta la elevación a la alzada. Este fue el punto de partida en un fallo de la misma Sala de 1985.
A esto les agregó la interpretación de una mixtura de artículos del Código Procesal Civil, que realiza el jurista Loutayf Ranea, Roberto, en su libro sobre recursos, respecto a que el Tribunal también tiene facultades para el caso de una negación de la apelación en subsidio sobre el efecto que se acordó en la apelación, porque el recurrente tiene habilitada la vía en forma analógica de la queja y no esperar la continuidad del proceso de apelación.
Es decir que si bien la queja es extemporánea, puede ser analizada por el Tribunal, conforme a que tiene facultades para hacerlo, con la queja presentada tardíamente, por no existir normas que regulen los “efectos” de los recursos.
Así en casos concretos cuando existe un interés en la suspensión de la cuestión y evitar un ritualismo que afecte la defensa en juicio, junto a otras consideraciones en el tema de violencia de género de la ley 7888, respecto a que las medidas proteccionistas que se toman bajo esta norma no son medidas cautelares o sea no son asimilables a las medidas preventivas.
Estas –las proteccionistas- son impuestas por la premura y urgencia del caso, mientras que las cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de una sentencia que se dictará oportunamente.
En tal sentido el tribunal consideró que las medidas impuestas por el juez inferior, evaluadas en el marco de normas proteccionistas o preventivas urgentes, no se encuentran incluidas en ellas, y que por los perjuicios que podrían ocasionar en sus intereses, decidió cambiar el efecto devolutivo con que se acordó la apelación, quedando así para Cargnello, Ajaya y Romani el efecto suspensivo, todo ello sin perjuicio de la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto cuando se reciba en 2da. instancia.
Algo interesante para los litigantes
Algo importante a observar en este fallo, es un tema que venimos desde hace un tiempo indicando y cuestionando, que es la actuación de que le corresponde a un juzgado de violencia familiar y de género.
Porque es interesante tener presente, cuando comienza y cuando termina este tipo de proceso. Evidentemente comienza con los hechos denunciados y termina con la resolución que establece las medidas protectoras que deben tomarse en el caso concreto, para luego proceder al control de las mismas. Este es el proceso y objetivo de estos juzgados. Otros casos posteriores de investigación, prueba etc. deberían darse por la vía que correspondan.
Esto quedó sentado entre líneas en el fallo de esta Cámara, lo dicho por el jurista Loutayf Ranea, en su libro, en donde establece que las medidas previsionistas o preventivas urgentes “tienen características propias en tanto se disponen en un proceso autónomo que concluye con el dictado, seguimiento y cumplimiento de tales medidas.”
Es decir que en el proceso, solo puede haber una sentencia protectora, la producida al denunciarse el o los hechos y luego el juzgado debe dedicarse al control de dichas medidas y sus modificaciones, pero bajo ningún punto de vista realizar nuevas investigaciones o pruebas, en todo caso deberían ir por otra vía. Así la segunda resolución en el caso Cargnello, bien podría haberse cuestionado.